Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 1 abr 2026
1. El examen práctico a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior será supervisado por un examinador a bordo de la aeronave, designado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Corresponde también al examinador designado supervisar la prueba de vuelo para la obtención y renovación de las habilitaciones, según se dispone en los artículos siguientes, así como para la convalidación a que hace referencia el artículo 13.2. 2. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá designar examinadores entre quienes desarrollen tareas de inspección aeronáutica al servicio de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. 3. También podrá designar examinadores entre quienes hayan obtenido el certificado de examinador, expedido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de conformidad con lo previsto en este artículo. Para obtener el certificado de examinador será necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Disponer de la habilitación de instructor de ultraligero, en vigor y correspondiente al tipo de ultraligero en el que va a examinar. b) Acreditar, al menos, 500 horas de vuelo como piloto al mando y 150 horas como instructor de ultraligero del tipo para el que esté habilitado. c) Superar el curso de estandarización establecido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, cuyo contenido estará disponible en su página web. d) Superar una evaluación de competencia, que deberá realizarse ante un examinador designado del apartado 2 o un examinador experimentado del apartado 4. La evaluación de competencia consistirá en la supervisión de una prueba de vuelo en la que el interesado actuará como examinador, y que incluirá una sesión informativa y un análisis postvuelo. e) No haber sido sancionado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con la limitación, suspensión o revocación de la licencia de ultraligero. 4. Los examinadores certificados conforme al apartado anterior podrán, previa solicitud y justificación de su experiencia, ser acreditados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea como examinadores experimentados. La acreditación como examinador experimentado habilita para realizar, además de las pruebas de vuelo previstas en el apartado 1: a) La evaluación de competencia para obtener la autorización de examinador, a que se refiere el apartado 3 d), y b) La evaluación de competencia para la obtención de la habilitación de instructor de ultraligero (FI), prevista en el artículo 11.1.c). 5. En el certificado expedido se reflejarán las atribuciones del examinador, anotándose, cuando proceda, la acreditación como examinador experimentado. El certificado tendrá una validez de tres años, y podrá ser revalidado durante su periodo de validez cuando, además de los requisitos previstos en las letras a) y d) del apartado 3, concurran los dos requisitos siguientes: a) Haber realizado dos pruebas de vuelo de las previstas en el apartado 1 en los doce meses anteriores a la solicitud. En el caso de un examinador experimentado se le exigirá, además, haber realizado una evaluación de competencia. b) Haber realizado el curso de actualización para examinadores impartido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Cuando el certificado de examinador hubiera caducado, la obtención de un nuevo certificado exigirá el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el apartado 3. 6. Podrán obtener un certificado de examinador, sin necesidad de cumplir con lo establecido en las letras a), b) y e) del apartado 3, los pilotos con licencia de piloto privado (PPL), piloto comercial (CPL) o piloto de transporte de línea aérea (ATPL) emitida de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, sin necesidad de la emisión de la licencia de ultraligero, siempre que en todo momento: a) Pueda ejercer las atribuciones de su licencia PPL, CPL o ATPL, según corresponda, de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011; b) Esté habilitado para ser examinador, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1178/2011, de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, en una categoría y clase de aeronave equivalente, y pueda ejercer dichas atribuciones; y c) Pueda ejercer como instructor en ultraligeros conforme a lo establecido en este real decreto. 7. Se abstendrá de ejercer las funciones previstas en este artículo el examinador que haya impartido más del 50% de la instrucción de vuelo del interesado requerida para la obtención o mantenimiento de la licencia, habilitación o certificado para el que se esté realizando la prueba, o cuya imparcialidad pueda verse afectada de otro modo. Se modifica el apartado 6 y se añade el apartado 7 por el .5 y 6 del Real Decreto 182/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5716

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eli/es/rd/2015/02/27/123#art-7

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