Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 1 abr 2026
Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de conformidad con lo previsto en su Estatuto, aprobado por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero: a) Expedir las licencias de los pilotos de ultraligero, así como, en su caso, la suspensión o revocación a las que hubiera lugar, tanto de la licencia de piloto de ultraligero como de las atribuciones para operar aeronaves ULM con licencias emitidas de acuerdo con el Reglamento (UE) 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. b) Anotar en las licencias la obtención, reválida y renovación de las habilitaciones de los pilotos de ultraligeros. c) Convalidar los títulos y habilitaciones requeridos para el vuelo en ultraligero otorgados por Estados miembros del Convenio de Aviación Civil Internacional. d) La inspección aeronáutica, de acuerdo con lo dispuesto en los Títulos III y IV de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. e) El ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia, de conformidad con el Título V de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Se modifica la letra a) por el .2 del Real Decreto 182/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5716

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eli/es/rd/2015/02/27/123#art-3

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