Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 16 nov 2006
1. Conforme a lo establecido en el apartado dos del artículo 115 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, también podrán participar en las actividades del Fondo otros inversores. 2. A estos efectos, la Gestora podrá suscribir con otros inversores, previa aprobación del Comité Ejecutivo, convenios de colaboración que regulen todas las cuestiones relativas a dicha participación en las actividades del Fondo como son, entre otras, los criterios de decisión de la inversión en los proyectos, límites de dicha inversión, procedimientos de aprobación y desembolso. En las operaciones de inversión realizadas al amparo de estos convenios de colaboración deberá establecerse si la entidad o institución colaboradora cede a la Gestora del Fondo la gestión de su inversión, en cuyo caso será idéntica a la que la Gestora desarrolle para la inversión del propio Fondo. 3. La inversión que se realice por las entidades o instituciones suscriptoras de los convenios de colaboración conjuntamente con el Fondo no podrá efectuarse en detrimento de las obligaciones de cofinanciación de la empresa promotora del proyecto establecidas en el apartado uno del artículo 8.
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eli/es/rd/2006/10/27/1226#art-10

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