Capítulo CAPÍTULO V

Art. 19

En vigor desde 11 mar 2021
La acreditación de una unidad de competencia adquirida por este procedimiento tiene efectos de acreditación parcial acumulable de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, con la finalidad, en su caso, de completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título de formación profesional o certificado de profesionalidad. La administración competente reconocerá las unidades de competencia acreditadas, que surtirán los siguientes efectos. a) Convalidación de los módulos profesionales correspondientes, según la normativa vigente, y que se establece en cada uno de los títulos. b) Exención de los módulos formativos asociados a las unidades de competencia de los certificados de profesionalidad, según la normativa vigente, y que se establece en cada uno de los certificados. Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 143/2021, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2021-3700

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eli/es/rd/2009/07/17/1224#art-19

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