Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Evaluaciones para el ascenso

Art. 21

En vigor desde 17 nov 2006
1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad tienen por objeto determinar la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados. 2. Serán evaluados para el ascenso por antigüedad quienes reúnan o puedan reunir, antes de que se produzca la vacante que pudiera dar origen al ascenso, las condiciones establecidas en el artículo 14.2 y, en su caso, en el artículo 14.3 ó 14.5 y se encuentren en la zona del escalafón de cada empleo y escala que determine el Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Policía y de la Guardia Civil. El número de evaluables será el que permita cubrir las vacantes previstas para el ciclo de ascensos correspondiente. 3. Las evaluaciones se realizarán por las Juntas de Evaluación eventuales y una vez informadas por el Consejo Superior de la Guardia Civil serán elevadas al Director General de la Policía y de la Guardia Civil quien, teniendo en cuenta, además, su propia valoración, decidirá la aptitud o no de los evaluados para el ascenso. 4. Las evaluaciones surtirán efectos hasta el momento del ascenso. No obstante, cuando se declare nula o inexistente alguna de las circunstancias que motivaron la declaración de no aptitud para el ascenso de un evaluado, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil dispondrá que sea evaluado de nuevo, dejando en suspenso el resultado de la evaluación anterior, respecto del afectado, hasta que la nueva se realice. Si como consecuencia de la nueva evaluación el afectado es declarado apto para el ascenso, ascenderá cuando le corresponda según el orden de escalafón. Igualmente, cuando sobreviniere alguna circunstancia en alguno de los evaluados que pudiera determinar la declaración de no aptitud para el ascenso de un evaluado, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá acordar, mediante resolución motivada y previa audiencia del afectado, que sea evaluado de nuevo. Acordada la nueva evaluación, dejará en suspenso el resultado de la anterior, respecto del afectado, hasta que la nueva se realice. Si como consecuencia de la nueva evaluación el afectado es declarado apto para el ascenso, regirá la evaluación anterior, sin suspensión alguna para él; si se declara su no aptitud para el ascenso, sólo respecto de él quedará anulado el resultado de la primera evaluación, y no podrá ascender hasta que sea nuevamente evaluado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1.
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eli/es/rd/2006/10/27/1224#art-21

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