Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 98

En vigor desde 5 dic 2024
1. Los titulares de las actividades laborales en las que se generen, procesen o gestionen materiales radiactivos de origen natural, entre las que se incluyen las enumeradas en el anexo VII, deberán: a) Presentar, ante el órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio se desempeñe la actividad, las declaraciones y las comunicaciones que se especifican en el capítulo III de este título. Este órgano competente será determinado por cada comunidad autónoma. En el caso de actividades laborales de ámbito nacional, o cuya autorización no sea de competencia autonómica, las declaraciones y las comunicaciones indicadas en este apartado se presentarán ante la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética. b) Encomendar a una Unidad Técnica de Protección Radiológica o a un Servicio de Protección Radiológica autorizados por el Consejo de Seguridad Nuclear para prestar servicio de asesoramiento técnico en materia de radiación natural que lleve a cabo los estudios o comprobaciones necesarios para determinar si la actividad laboral puede dar lugar a un incremento significativo de la exposición a las radiaciones ionizantes de los trabajadores o de los miembros del público o si, por el contrario, se cumplen los criterios de exención de prácticas establecidos en el anexo II.B. 2. Los estudios y comprobaciones radiológicas asociados a la actividad laboral requeridos en este artículo deberán identificar las previsiones de generación y gestión de los materiales o residuos NORM, evaluar el riesgo radiológico asociado a los puestos de trabajo potencialmente afectados, y estimar el impacto radiológico sobre los miembros del público. 3. Quedan eximidos de las obligaciones que se establecen en los apartados 1 y 2 los titulares de las actividades laborales en las que se gestionen materiales radiactivos de origen natural o residuos NORM que, por sus características, cuenten con una autorización de desclasificación emitida por la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo.
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eli/es/rd/2024/12/03/1217#art-98

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