Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 102

En vigor desde 5 dic 2024
1. Para aquellos proyectos incluidos en alguno de los sectores enumerados en el anexo VII cuyo promotor esté obligado a efectuar una evaluación ambiental en virtud de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el órgano sustantivo para su tramitación y el Consejo de Seguridad Nuclear establecerán procedimientos coordinados. 2. Para las instalaciones que dispongan de autorización ambiental en virtud del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, o de la normativa autonómica correspondiente, el órgano sustantivo recabará informe del Consejo de Seguridad Nuclear previamente a la concesión de dicha autorización o de sus sucesivas revisiones. En su caso, las restricciones o medidas de vigilancia o control radiológico de carácter ambiental se incluirán en el condicionado ambiental de la instalación. Para actividades con una autorización ambiental en vigor, estas restricciones o medidas de vigilancia y control se incluirán en la siguiente revisión de la autorización ambiental, sin perjuicio de que el titular de la actividad deba empezar a cumplirlas con carácter inmediato.
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eli/es/rd/2024/12/03/1217#art-102

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