Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 93
En vigor desde 5 dic 2024
1. Los Servicios de dosimetría personal deberán ser expresamente autorizados por el Consejo de Seguridad Nuclear. Para obtener la autorización, el titular del servicio deberá presentar una solicitud al Consejo de Seguridad Nuclear haciendo constar el alcance para el que se solicita dicha autorización y presentando cuanta documentación acredite su capacidad técnica para desarrollar dichos servicios, que deberá incluir, al menos:
a) Memoria técnica sobre los medios humanos (listado de personal, registros de formación y experiencia profesional) y técnicos (características del equipamiento, registros de calibraciones/verificaciones, informes de validación del método) disponibles.
b) Programa de gestión de la calidad y organización prevista por el solicitante para garantizar la calidad en el servicio prestado.
c) Adicionalmente, en el caso de los servicios de dosimetría personal externa, resultado del proceso de caracterización a que deberá ser sometido el sistema de lectura de los dosímetros. El Consejo de Seguridad Nuclear establecerá, en función del alcance de la autorización solicitada, los ensayos a incluir dentro de este proceso, siguiendo en todo caso recomendaciones incluidas en normas internacionales de referencia.
2. Los requisitos para la autorización de los Servicios de dosimetría personal se comunicarán a la Comisión Europea.
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Proeli/es/rd/2024/12/03/1217#art-93