Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 78
En vigor desde 5 dic 2024
En toda instalación nuclear o radiactiva autorizada según lo establecido en este reglamento deberá estar de servicio, como mínimo, el personal que se establezca en la correspondiente autorización.
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Proeli/es/rd/2024/12/03/1217#art-78