Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Término de la vigencia y suspensión de las licencias
Art. 76
En vigor desde 5 dic 2024
1. El Consejo de Seguridad Nuclear, previa audiencia al titular de la licencia, podrá suspender las licencias, con los efectos que determine, en los siguientes casos:
a) Por razones de seguridad.
b) Por pérdida de las cualificaciones técnicas o de aptitud médica para el desempeño de sus funciones.
c) Por inactividad, cuando no se desempeñe el puesto de trabajo para el que faculta la licencia, en las condiciones y plazos que establezca el Consejo de Seguridad Nuclear.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá levantar la suspensión de las licencias cuando hayan desaparecido las condiciones que motivaron la suspensión y se cumplan los requisitos establecidos.
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Proeli/es/rd/2024/12/03/1217#art-76