Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Instalaciones radiactivas distintas de las del ciclo del combustible nuclear
Art. 71
En vigor desde 5 dic 2024
1. Las licencias de operador para las instalaciones contempladas en esta sección podrán ser solicitadas por personas con formación, como mínimo, de enseñanza secundaria obligatoria, o equivalente.
2. Las licencias de supervisor podrán ser solicitadas por personas que acrediten, como mínimo, una titulación universitaria de grado, o titulación equivalente, o bien por quienes justifiquen que cuentan con formación y experiencia adecuadas en seguridad y protección radiológica, que sean aceptadas por el tribunal de licencias del Consejo de Seguridad Nuclear.
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Proeli/es/rd/2024/12/03/1217#art-71