Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. 105

En vigor desde 5 dic 2024
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas llevarán a cabo la inclusión de las declaraciones requeridas por los artículos 98 y 103, así como de las modificaciones pertinentes, en el «Registro de actividades laborales con exposición a la radiación natural», creado a tal efecto. 2. La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética mantendrá el «Registro central de actividades laborales con exposición a la radiación natural» con los expedientes de todas las instalaciones del territorio nacional. Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, con periodicidad trimestral, copia de las nuevas declaraciones y de las modificaciones en los expedientes. Asimismo, para las actividades laborales de ámbito nacional, o cuya autorización no sea de competencia autonómica, se incluirán en este registro las declaraciones requeridas por el artículo 98, así como las modificaciones pertinentes. 3. Los registros mantenidos por las comunidades autónomas y la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética serán electrónicos. El Consejo de Seguridad Nuclear tendrá acceso al registro de la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, para consulta de la información incluida en el mismo. 4. Los titulares de las actividades laborales registradas deberán comunicar, para anotación en el registro, bajo el mismo número registral, las modificaciones de su declaración relativas a ceses de actividad y cambios de titularidad, así como cualquier modificación en la actividad que pueda afectar a la protección radiológica. En particular, en el caso de los sectores especificados en el artículo 99.2, el titular deberá informar sobre su intención de cesar la actividad, con al menos seis meses de antelación, al órgano competente de la comunidad autónoma o a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, según corresponda, y al Consejo de Seguridad Nuclear. 5. El titular de la actividad laboral estará obligado a archivar, hasta el cese de la actividad o clausura de las instalaciones, todos los documentos, informes y comunicaciones remitidas al correspondiente registro.
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eli/es/rd/2024/12/03/1217#art-105

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