Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 108
En vigor desde 5 dic 2024
1. En aquellos casos en los que se estime conveniente por la naturaleza de los aparatos, equipos o accesorios, podrá imponerse en la autorización respectiva a los fabricantes, comercializadores y empresas de venta y asistencia técnica, la obligación de llevar un registro de las actividades que realicen, quedando obligados a remitir al Consejo de Seguridad Nuclear una relación anual de las variaciones producidas en dicho registro durante tal periodo.
2. No se podrán suministrar materiales radiactivos ni poner en servicio equipos generadores de radiaciones ionizantes, cuando éstos requieran autorización como instalación radiactiva para su posesión o uso, a entidades que no dispongan de dicha autorización.
Durante el proceso de trámite de su autorización como instalación radiactiva, se podrá realizar la instalación de equipos generadores de radiaciones ionizantes que no contengan material radiactivo, siempre y cuando dichos equipos no generen radiaciones ionizantes antes de disponer de la preceptiva autorización.
3. Cuando el fabricante o suministrador autorizado tenga conocimiento de que un modelo, equipo o accesorio por él comercializado tiene un defecto o no conformidad que pueda degradar la fiabilidad de su función, tendrá que comunicarlo formalmente a sus clientes y al Consejo de Seguridad Nuclear lo antes posible y, en todo caso, dentro de los treinta días naturales siguientes a la detección del defecto o no conformidad.
4. El titular comunicará el cese definitivo de las actividades autorizadas a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética y al Consejo de Seguridad Nuclear dentro del mes siguiente a aquél en el que se produzca dicho cese.
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Proeli/es/rd/2024/12/03/1217#art-108