Art. 8

En vigor desde 5 nov 2006
1. El régimen de los acuerdos se ajustará al principio de mayoría de asistentes, teniendo el Presidente voto de calidad. 2. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan. 3. Se precisará un quórum de asistencia en primera convocatoria de la mitad más uno de sus miembros. En segunda convocatoria no se exigirá quórum especial. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar, al menos, una hora.
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eli/es/rd/2006/10/20/1206#art-8

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