Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 30 abr 2004
A los efectos de este real decreto, se entenderá por: a) Administración: la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.1.k) del Real Decreto 1371/2000, de 19 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía. b) Comunidad: persona jurídica creada en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM), de 25 de marzo de 1957. c) Organismo: persona jurídica instituida por el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, de 26 de octubre de 1956. d) Reglamento de la Comisión: Reglamento (EURATOM) n.º 3227/76 de la Comisión, de 19 de octubre de 1976, para la aplicación de las disposiciones sobre el control de seguridad de EURATOM, modificado por el Reglamento (EURATOM) n.º 220/90 de la Comisión, de 26 de enero de 1990, y por el Reglamento (EURATOM) n.º 2130/93 de la Comisión, de 27 de julio de 1993, y los que se aprueben en el futuro sobre el mismo objeto. e) Acuerdo de salvaguardias: Acuerdo de 5 de abril de 1973, celebrado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Irlanda, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica, en ejecución de lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo III del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, de 1 de julio de 1968, y que en España entró en vigor el 5 de abril de 1989 en virtud del Instrumento de adhesión de 27 de marzo de 1989. f) Protocolo adicional: Protocolo adicional, de 22 de septiembre de 1998, al Acuerdo de Salvaguardias, definido en el párrafo e) anterior. Publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 13 de marzo de 1999. g) Sistema de salvaguardias: conjunto de medidas (contabilidad, inspección, notificaciones, etcétera), destinadas a verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados en virtud del artículo II del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares. h) Materiales básicos: el uranio que contenga la mezcla de isótopos que se encuentra en la naturaleza; el uranio cuya abundancia en uranio 235 sea inferior a la normal; el torio; todos los materiales mencionados anteriormente bajo la forma de metal, aleación, compuesto químico o concentrado, así como cualquier otro material que determine la Junta de Gobernadores del Organismo y que sea aceptado por la Comunidad y los Estados miembros. El término «materiales básicos» se entiende que no se aplica a los minerales o residuos de minerales. i) Materiales fisionables especiales: el plutonio 239; el uranio 233; el uranio enriquecido en uranio 235 o uranio 233; cualquier otro material que contenga uno o varios de los elementos citados, y los demás materiales fisionables que determine la Junta de Gobernadores del Organismo y que sea aceptado por la Comunidad y los Estados miembros. La expresión «materiales fisionables especiales» no comprende los materiales básicos, ni los minerales o residuos de minerales. j) Materiales nucleares: los materiales básicos y materiales fisionables especiales, definidos en los párrafos h) e i) anteriores. k) Uranio enriquecido en uranio 235 o uranio 233: el uranio que contenga uranio 235 o uranio 233, o ambos, en tal cantidad que la relación entre la suma de las cantidades de estos dos isótopos y la del isótopo 238 sea superior a la relación entre la cantidad del isótopo 235 y la del isótopo 238 en el uranio natural. Por «enriquecimiento» se entiende la relación entre el peso total de los isótopos uranio 233 y uranio 235, y el peso total de uranio de que se trate. l) Uranio muy enriquecido: uranio que contenga el 20 por ciento o más del isótopo uranio 235. m) Kilogramo efectivo: es una unidad especial utilizada en la aplicación de las salvaguardias a los materiales nucleares. La cantidad de kilogramos efectivos se obtendrá tomando: 1.º Para el plutonio, su peso en kilogramos. 2.º Para el uranio con un enriquecimiento igual o superior al 0,01 (1 por ciento), el producto de su peso en kilogramos por el cuadrado del enriquecimiento. 3.º Para el uranio con un enriquecimiento inferior al 0,01 (1 por ciento) y superior al 0,005 (0,5 por ciento), el producto de su peso en kilogramos por 0,0001. 4.º Para el uranio empobrecido con un enriquecimiento igual o inferior al 0,005 (0,5 por ciento) y para el torio, el producto de su peso en kilogramos por 0,00005. n) Actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo de combustible nuclear: las actividades específicamente relacionadas con cualquier aspecto de desarrollo del proceso o sistema de cualquiera de los siguientes elementos: 1.º Conversión de material nuclear. 2.º Enriquecimiento de material nuclear. 3.º Fabricación de combustible nuclear. 4.º Reactores. 5.º Conjuntos críticos. 6.º Reprocesamiento de combustible nuclear, o 7.º Procesamiento (con exclusión del reembalaje o del acondicionamiento que no incluya la separación de elementos, para almacenamiento o disposición final) de desechos de actividad intermedia o alta que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233, pero no se incluyen las actividades relacionadas con la investigación científica de carácter teórico o básico ni con la investigación y desarrollo sobre las aplicaciones industriales de los radioisótopos, las aplicaciones de éstos en medicina, hidrología y agricultura, los efectos en la salud y el medio ambiente o la mejora del mantenimiento. ñ) Emplazamiento: el área delimitada por la Comunidad y la Administración en la pertinente información sobre el diseño correspondiente a una instalación, incluidas las instalaciones cerradas, y en la información pertinente sobre un lugar fuera de las instalaciones en que se utilizan habitualmente materiales nucleares, incluidos los lugares fuera de las instalaciones cerrados en que se utilizaban habitualmente materiales nucleares (éstos quedan limitados a lugares con celdas calientes o en los que se llevaban a cabo actividades relacionadas con la conversión, el enriquecimiento, la fabricación o reelaboración de combustible). El emplazamiento englobará igualmente a todas las unidades ubicadas conjuntamente en la instalación o lugar, para la prestación o uso de servicios esenciales, incluidos: celdas calientes para el procesamiento de materiales irradiados que no contengan materiales nucleares; instalaciones de tratamiento, almacenamiento y disposición final de desechos, y edificios relacionados con actividades especificadas e indicadas por la Administración con arreglo al artículo 2.a).iv) del Protocolo adicional. o) Instalación: 1.º Un reactor, un conjunto crítico, una planta de conversión, una planta de fabricación, una planta de reprocesamiento, una planta de separación de isótopos o una instalación de almacenamiento por separado; o 2.º Cualquier lugar en el que se utilicen habitualmente materiales nucleares en cantidades superiores a un kilogramo efectivo. p) Lugar fuera de las instalaciones: cualquier planta o lugar, que no sea una instalación, en que se utilicen habitualmente materiales nucleares en cantidades de un kilogramo efectivo o menos. q) Instalación clausurada o lugar fuera de las instalaciones clausurado: una instalación o lugar en que las estructuras residuales y el equipo esencial para su utilización se haya retirado o inutilizado de manera que no se utilicen para almacenar, ni puedan usarse ya para manipular, procesar o utilizar materiales nucleares. r) Instalación cerrada o lugar fuera de las instalaciones cerrado: una instalación o lugar en que las operaciones hayan cesado y los materiales nucleares se hayan retirado, pero que no haya sido clausurado. s) Muestreo ambiental específico para los lugares: la toma de muestras ambientales (por ejemplo, aire, agua, vegetación, suelos, frotis) en los lugares y en sus inmediaciones, especificados por el Organismo, con la finalidad de que le sirvan de ayuda para deducir conclusiones sobre la ausencia de materiales nucleares o actividades nucleares no declarados en los lugares especificados. t) Muestreo ambiental de grandes zonas: la toma de muestras ambientales (por ejemplo, agua, vegetación, suelos, frotis) en un conjunto de lugares especificados por el Organismo con la finalidad de que le sirvan de ayuda para deducir conclusiones sobre la ausencia de materiales nucleares o actividades nucleares no declarados en una gran zona del Estado.
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eli/es/rd/2003/09/19/1206#art-2

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