Art. [preambulo]

En vigor desde 30 abr 2004
Los Estados no poseedores de armas nucleares que son parte del Tratado de 1 de julio de 1968, sobre la no proliferación de las armas nucleares, se comprometen, de acuerdo con lo establecido en su artículo III, a aceptar las salvaguardias estipuladas en un acuerdo concertado con el Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante, Organismo), de conformidad con el estatuto y el sistema de salvaguardias de dicho Organismo, a efectos únicamente de verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por esos Estados con miras a impedir que la energía nuclear se desvíe de usos pacíficos hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos. Las salvaguardias se aplicarán a todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el territorio de dichos Estados, bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier lugar. España se adhirió a este Tratado mediante el Instrumento de adhesión de 13 de octubre de 1987, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1987. A este fin, la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en adelante, Comunidad), sus entonces Estados miembros no poseedores de armas nucleares y el Organismo adoptaron un acuerdo, conocido como Acuerdo de salvaguardias, celebrado en Bruselas el 5 de abril de 1973, por el cual la Comunidad se compromete a aplicar sus salvaguardias a los citados materiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos, desarrolladas en los territorios de los Estados y a cooperar con el Organismo con el fin de comprobar que no se desvían hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos. Por su parte, el Organismo aplicará sus salvaguardias de manera que le permita verificar los resultados del sistema de salvaguardias de la Comunidad. La aplicación práctica en el ámbito de la Unión Europea se lleva a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EURATOM) n.º 3227/76 de la Comisión, de 19 de octubre de 1976, relativo a la aplicación de las disposiciones sobre el control de seguridad de la EURATOM. El mencionado acuerdo entró en vigor en España el 5 de abril de 1989. La creciente preocupación en la comunidad internacional en el campo de las salvaguardias nucleares ha aconsejado reforzar la no proliferación nuclear mediante el fortalecimiento de la eficacia y el aumento de la eficiencia del sistema de salvaguardias del Organismo, ampliando su ámbito de aplicación e incluyendo, entre otras, actividades que, si bien no están directamente relacionadas con los materiales nucleares, sí pueden contribuir al desarrollo de planes para la fabricación de armas nucleares. A tal fin, se han establecido los que se conocen como Protocolos adicionales a los Acuerdos de salvaguardias con el Organismo. En el ámbito de la Unión Europea, con fecha 22 de septiembre de 1998, se firmó el Protocolo adicional al Acuerdo de salvaguardias entre la Comunidad, los Estados miembros de ésta no poseedores de armas nucleares y el Organismo, siendo ratificado por España mediante Instrumento de fecha 9 de diciembre de 1999. Este Protocolo adicional incrementa de manera sustancial la información a remitir al Organismo en relación con múltiples aspectos de la industria e investigación nuclear, en particular, la importación y exportación de materiales nucleares, las minas de uranio y plantas de concentración de uranio y torio, la investigación y el desarrollo sobre el ciclo de combustible nuclear, la descripción de los emplazamientos en los que habitualmente se utilizan materiales nucleares y la fabricación, importación y exportación de equipos y materiales no nucleares que el Organismo ha identificado que están relacionadas con actividades que plantean riesgo de proliferación de armas nucleares. Además, el Protocolo adicional confiere a los inspectores del Organismo amplios derechos de acceso a cualquier parte dentro de los emplazamientos y a los lugares en los que se ubiquen equipos o materiales o se desarrollen actividades sujetos al control de salvaguardias para desarrollar las actuaciones inspectoras previstas en aquél, incluso a instalaciones clausuradas, así como a los lugares indicados específicamente por el Organismo para realización de muestreos ambientales específicos y de grandes zonas. La necesidad de este real decreto surge como consecuencia de que parte de las nuevas exigencias que se establecen en el Protocolo adicional es responsabilidad de los Estados, y no existe base jurídica en el Tratado de EURATOM para que la Comunidad pueda contemplar en su propia reglamentación todo el alcance del Protocolo adicional y, en particular, lo relativo a los materiales, equipos y actividades específicamente no nucleares. En consecuencia, mediante este real decreto se establecen ciertas medidas nacionales de aplicación que aseguren en el nivel interno el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado español en materia de no proliferación de las armas nucleares derivadas de la aplicación del Protocolo adicional. Este real decreto consta de 17 artículos, distribuidos en cuatro capítulos, y cinco disposiciones finales. En el capítulo I, «Disposiciones generales», que abarca los artículos 1, 2 y 3, se determinan el objeto y el ámbito subjetivo de aplicación, al mismo tiempo que se recogen las definiciones de los conceptos que se utilizan en el texto. En el capítulo II, «Suministro de información», que comprende los artículos del 4 al 7, se determina la información que los sujetos obligados, atendiendo al tipo de actividad que llevan a cabo, deben remitir a la Administración, tanto de forma regular como a solicitud específica del Organismo, así como los plazos para su remisión, todo ello garantizando la confidencialidad de la información que incumbe a la Administración. El capítulo III, «Accesos complementario y controlado», abarca los artículos del 8 al 16, y en ellos se especifican las instalaciones o los lugares a los que se ha de permitir el acceso a los inspectores del Organismo y las actividades que éstos pueden llevar a cabo, haciendo mención al acceso controlado a determinados lugares, al objeto de impedir la difusión de información de carácter sensible. Asimismo, se establecen los requisitos en cuanto a la notificación de los accesos complementarios por parte de la Administración y para el acceso que, en el caso de un muestreo ambiental, requerirá el previo consentimiento de la persona física o jurídica afectada o, en su caso, la autorización de la autoridad judicial correspondiente. El capítulo IV, «Régimen sancionador», que contiene el artículo 17, se establece el régimen sancionador que resulta de aplicación a los sujetos obligados por incumplimiento de las disposiciones de este real decreto. Por último, dado que en la redacción del real decreto se ha considerado la asunción por el Estado de todas las competencias que le atribuye el Protocolo adicional y, por otra parte, en su anexo III se contempla la posibilidad de que el Estado encomiende a la Comisión Europea la aplicación de disposiciones que competen al Estado, mediante la disposición final primera se habilita al Ministro de Economía para aprobar las disposiciones que se pudiesen derivar de tal encomienda. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de septiembre de 2003, DISPONGO:
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eli/es/rd/2003/09/19/1206#preambulo-pr

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