Art. 4
En vigor desde 26 sept 2010
1. Los importes máximos de financiación se tendrán en cuenta para decidir sobre la inclusión de un alimento dietético para usos médicos especiales en la oferta del Sistema Nacional de Salud.
2. Las empresas deberán ofertar un precio de venta acorde con el importe máximo de financiación correspondiente. No se financiarán aquellos productos dietéticos cuyo precio de venta de la empresa propuesto al Sistema Nacional de Salud supere el importe máximo de financiación que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en este real decreto.
3. El Ministerio de Sanidad y Política Social establecerá el procedimiento para la aplicación de los importes máximos de financiación tanto a los productos incluidos en la oferta a la entrada en vigor de este real decreto como a aquellos cuya inclusión o alteración se solicite.
4. Las comunidades autónomas, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) en sus respectivos ámbitos de gestión utilizarán, para establecer los importes de facturación de las oficinas de farmacia, los precios de oferta, los cuales les servirán también de referente máximo para la adquisición de los productos dietéticos que faciliten a través de centros sanitarios a pacientes no ingresados.
5. Si el cambio de formato o de composición de un producto incluido en la Oferta, u otro motivo, implica su clasificación en otro subtipo, el precio de venta de la empresa de dicho producto se valorará en función del importe máximo de financiación que le corresponda de acuerdo al nuevo subtipo.
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Proeli/es/rd/2010/09/24/1205#art-4