Título TÍTULO SEGUNDO›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 39
En vigor desde 23 jul 1981
Los jóvenes deberán cumplir separadamente de los adultos en Establecimientos distintos, o, en todo caso, en unidades independientes. A estos efectos, se entiende por jóvenes las personas a las que se refiere el apartado b) del artículo 33 de este Reglamento.
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Proeli/es/rd/1981/05/08/1201#art-39