Título TÍTULO SEGUNDO›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 39
40 / 439En vigor desde 23 jul 1981
Los jóvenes deberán cumplir separadamente de los adultos en Establecimientos distintos, o, en todo caso, en unidades independientes. A estos efectos, se entiende por jóvenes las personas a las que se refiere el apartado b) del artículo 33 de este Reglamento.
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Proeli/es/rd/1981/05/08/1201#art-39