Título TÍTULO NOVENOCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera. Rendición de Cuentas§ Subsección segunda. Formación de las cuentas

Art. 359

En vigor desde 23 jul 1981
La cuenta de Alimentación se llevará a la Junta de Régimen y Administración para su examen y aprobación, si procede, en la sesión correspondiente a la primera decena del mes siguiente al período de rendición, y se justificará con los siguientes documentos: Copia de la orden de libramiento; balance de inversión del libramiento; resumen de lo gastado por alimentación de sanos y enfermos; certificación expedida por el Administrador del número de reclusos presentes el día primero del mes; relaciones de altas y bajas, con expresión de fechas y raciones devengadas; certificación expedida por el Subdirector comprensiva de los internos jóvenes en la que consten las raciones devengadas; certificación del Médico, visada por el Director, acerca del número de raciones y sus clases suministradas a la enfermería, con expresión de los diagnósticos; resumen valorado de los artículos adquiridos por la Administración durante el mes para todos los racionados; y factura del Economato del Establecimiento. Los Centros de cualquier tipo que alberguen internos justificarán los gastos que origine la alimentación de los mismos a través del Establecimiento penitenciario que radique en la capital de la provincia, salvo que exista otro en el mismo municipio. Al duplicado de toda cuenta de alimentación se unirán las hojas diarias de racionado.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-359

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