Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO II

Art. 33

En vigor desde 23 jul 1981
Serán criterios de clasificación de los detenidos y presos, en el interior de los Establecimientos, el sexo, la personalidad, edad, antecedentes, y estado físico y mental. En consecuencia: a) Los hombres estarán separados de las mujeres, ocupando éstas Establecimientos o unidades independientes, con organización y régimen propios. b) De la misma forma los jóvenes estarán separados de los adultos. A estos efectos, se entiende por jóvenes las personas de uno u otro sexo que no hayan cumplido los veintiún años. Excepcionalmente, y teniendo en cuenta la personalidad del interno, podrán permanecer en los Establecimientos o unidades de jóvenes quienes, habiendo cumplido veintiún años, no hayan alcanzado los veinticinco. c) Cada uno de los grupos anteriores habrá de subclasificarse teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes procesales penales y el carácter doloso o culposo del delito atribuido, formándose al efecto, cuando menos, los siguientes grupos básicos: a’) Los que presenten enfermedad o deficiencias físicas o mentales que les impidan seguir el régimen normal del Establecimiento. b’) Los que sean susceptibles de ejercer una influencia nociva sobre sus compañeros de internamiento. c’) Los no incluidos en los grupos anteriores.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-33

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