Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección primera. Asistencia sanitaria

Art. 141

En vigor desde 23 jul 1981
Cada día y a la hora que se determine por la Junta de Régimen y Administración, el Médico pasará consulta de reconocimiento a la que podrán asistir los internos que, no estando imposibilitados, experimenten cualquier dolencia. También pasará visita en Enfermería a los internos en ella, a los imposibilitados de acudir a la consulta y a todos los internos aislados por sanción u otro motivo, en la dependencia en que se encuentran.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-141

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