Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Fabricación de labores de tabaco
Art. 13
En vigor desde 21 ene 2007
Uno. Los fabricantes están obligados a la producción de las labores con absoluto respeto a las normas que les fueran aplicables y especialmente a las de índole sanitario, fiscal y las derivadas de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, y el presente Real Decreto.
Dos. En particular, deberán garantizar el adecuado almacenamiento y conservación de las labores de tabaco, así como facilitar el cumplimiento de la actividad de control de la Administración tanto en lo que se refiere al movimiento de las labores como a la actividad industrial.
Tres. Los fabricantes deberán garantizar que sus productos lleguen al ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, de la Ley 13/1998, siempre que exista demanda de los mismos.
Se añade el apartado 3 por el art. único.7 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/07/09/1199#art-13