Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 12
En vigor desde 14 jul 1999
Uno. En el supuesto de labores de tabaco a las que no fuese de aplicación la incorporación de marcas fiscales o de reconocimiento previstas en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, podrá el Comisionado, previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Hacienda, establecer la exigencia de precintas de control para las labores a distribuir dentro del territorio nacional sujeto al monopolio minorista.
Dos. El Comisionado, en su caso, establecerá los modelos oficiales de precinta y regulará sus modalidades de aplicación.
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Proeli/es/rd/1999/07/09/1199#art-12