Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Preceptos técnicos comunes a todos los buques

Art. 12

En vigor desde 1 ene 2011
1. Todos los equipos radioeléctricos que se instalen en los buques españoles deberán ser registrados por la Administración marítima y, con excepción de las embarcaciones de recreo, en las que únicamente será obligatoria su notificación, precisan de autorización previa para su instalación a bordo. Las embarcaciones de recreo de eslora igual o inferior a 12 metros no estarán obligadas a notificar la instalación de ningún equipo a no ser que dispongan de la Licencia de Estación de Barco. 2. Las solicitudes de autorización de instalación, según el modelo recogido en el anexo VI, se dirigirán por el operador del buque o su representante autorizado a la Capitanía marítima en cuyo ámbito se encuentre el puerto donde va a efectuarse la instalación. Para instalaciones a realizar en puertos extranjeros, las solicitudes de instalación deberán dirigirse a la Dirección General de la Marina Mercante La Capitanía marítima competente, si el buque se encuentra en puerto español, o la Dirección General de la Marina Mercante si el buque está en puerto extranjero, dictarán y notificarán la resolución en el plazo de un mes. A falta de resolución expresa la solicitud se considerará desestimada. En las embarcaciones de recreo en las que resulte obligado comunicar la instalación de los equipos, las comunicaciones - según el modelo recogido en el anexo IX- se dirigirán por el operador del buque o su representante o instalador autorizado, a la capitanía marítima o distrito marítimo en cuyo ámbito se encuentre el puerto donde se ha llevado a cabo la instalación. Para instalaciones efectuadas en puertos extranjeros, las comunicaciones de instalación deberán dirigirse a la Dirección General de la Marina Mercante. Cuando se trate de equipos portátiles, respondedores de radar, receptores, sondas, u otros equipos no obligatorios con potencias inferiores a 25 vatios, será suficiente la presentación de la factura de compra y su provisión a bordo no requerirá la certificación de ninguna empresa instaladora. 3. Todos los equipos que se instalen a bordo de un buque español serán fiel réplica del equipo registrado. Cualquier variación de sus características se comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante, que decidirá si el equipo sigue siendo válido para su instalación en el buque. 4. Recibida la solicitud de autorización de instalación de un equipo, y comprobados los datos que figuran en el mismo, la Capitanía marítima, si la instalación se va a realizar en puerto español, o la Dirección General de la Marina Mercante, en los demás casos, autorizarán o denegarán la solicitud. Si la solicitud es autorizada, el instalador podrá instalar los equipos que, a la mayor brevedad posible, serán inspeccionados por el inspector radiomarítimo o, si se trata de embarcaciones de recreo, por personal de la pertinente organización autorizada. Siempre que se produzca la instalación de algún equipo, el instalador autorizado deberá facilitar a la Capitanía marítima del puerto en cuyo ámbito se encuentre el buque, una certificación indicativa de que la instalación se ha efectuado de acuerdo con las normas en vigor. 5. Cualquier equipo radioeléctrico que se instale en un buque, aun cuando no exista la obligación de su instalación, se considerará, a los efectos de registro, reconocimiento e inspección como si fuera obligatorio y deberá cumplir con las normas exigidas para cada equipo. Los equipos que se instalen sin la preceptiva autorización serán considerados como no autorizados, con las consecuencias jurídicas que de ello se deriven. 6. El desmontaje de cualquier equipo instalado en un buque deberá ser obligatoriamente comunicado por el operador del buque o su representante autorizado a la Capitanía marítima del puerto donde se encuentre el buque y, en el caso de desmontajes realizados en el extranjero, a la Dirección General de la Marina Mercante. Las comunicaciones de desmontaje se presentarán en el impreso normalizado o mediante un fax o escrito. Si se trata del desmontaje de un equipo de obligada instalación, el operador del buque deberá solicitar la instalación de otro equipo que cumpla con las mismas funciones que el sustituido. 7. Únicamente serán autorizados para su instalación los equipos registrados en la Dirección General de la Marina Mercante. Se considerará válida la autorización o el registro que inicialmente tuvieran de aquellos equipos que procedan de un buque exportado o desguazado y que vayan a instalarse en otro buque nuevo o existente propiedad del mismo operador, siempre que la Capitanía marítima informe favorablemente sobre su estado. En cualquier caso, el operador del buque o el instalador autorizado deberán presentar una nueva solicitud de instalación. 8. Todos los equipos que se instalen en buques españoles construidos en el extranjero deberán cumplir con las mismas normas que se exigen a los que se instalan en España. Cuando se trate de equipos que han sido autorizados en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, se deberá presentar a la Dirección General de la Marina Mercante, bien a través de la empresa instaladora o del operador del buque, la documentación pertinente según las indicaciones del artículo 16, para identificar el equipo y asignarle el número de registro correspondiente. 9. Los equipos instalados a bordo de buques importados y destinados a enarbolar pabellón español deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 10.8. Estos equipos podrán seguir instalados a bordo, aun cuando no se encuentren autorizados o registrados en España, siempre que la Administración marítima considere que se encuentran en buen estado de conservación y disponen del mismo grado de eficacia que aquellos que se hubieran aprobado. En cualquier caso, y en relación con estos equipos, se seguirán los mismos criterios indicados en los artículos 35, 44 y 52, según proceda. Se modifica el apartado 1 y se añade el párrafo último al apartado 2 por la disposición final 1.6 y 7 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17038 .

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eli/es/rd/2006/10/16/1185#art-12

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