Título TÍTULO II

Art. 29

En vigor desde 1 ene 2021
1. Las empresas titulares de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas natural incluidas en la red básica deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia debidamente auditadas, antes del 1 de julio de cada año, las cuentas anuales y el informe de gestión del ejercicio anterior, así como la desagregación de las cuentas anuales para la actividad de almacenamiento, indicando los criterios utilizados. 2. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar a las empresas titulares de instalaciones de almacenamiento subterráneo básico cualquier otra información necesaria para poder fijar la retribución anual de la actividad.
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eli/es/rd/2020/12/29/1184#art-29

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