Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 31 dic 2020
Con independencia del cambio en la definición de potencia instalada introducido mediante la disposición final tercera, aquellos productores que, a la entrada en vigor de este real decreto, debieran cumplir con las obligaciones recogidas en el artículo 7 y en la disposición adicional duodécima del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, de acuerdo con la definición de potencia instalada aplicable con anterioridad a dicha entrada en vigor, deberán seguir cumpliendo con dichas obligaciones.
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eli/es/rd/2020/12/29/1183#disposicion-adicional-sexta

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