Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 2.ª Vuelo por instrumentos
Art. 34
En vigor desde 11 nov 2018
De oficio, por resolución de Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, previo informe de CIDEFO, atendiendo a las necesidades operativas y de seguridad operacional y con sujeción a la normativa vigente, podrá establecerse una altitud mínima de vuelo distinta a la prevista en SERA.5015, letra b), para todo el territorio español o para partes de él.
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Proeli/es/rd/2018/09/21/1180#art-34