Art. 7

En vigor desde 9 nov 1992
1. La Comisión Permanente del Hormigón podrá constituir Grupos de Trabajo, en las materias que así lo requieran, con el fin de facilitar y preparar los trabajos del Pleno, y designará a los expertos que han de integrar cada uno de los Grupos y los asuntos que decida encomendarles. 2. Cada Grupo podrá estar compuesto por los expertos en la materia objeto del trabajo que sean necesarios, sin más limitación que aquellas que por razones de operatividad fije el Pleno. 3. Dichos Grupos de Trabajo funcionarán durante el período de tiempo requerido para el desarrollo del trabajo que el Pleno les haya asignado. 4. Será coordinador de cada uno de los Grupos de Trabajo un miembro de la Comisión que, a su vez, actuará como portavoz del Grupo correspondiente, ante el Pleno.
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eli/es/rd/1992/10/02/1177#art-7

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