Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 7 jul 2022
1. Se podrá otorgar ayuda a la paralización temporal de la actividad pesquera en el marco de las previsiones establecidas en el Reglamento (UE) N.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y, en especial, con lo regulado en su artículo 33, y cuando se incluya en alguno de los siguientes supuestos: a) En aplicación de las medidas de la Comisión o de las medidas de emergencia de los Estados miembros a que se refieren los artículos 12 y 13, respectivamente, del Reglamento (UE) N.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, o de las medidas de conservación mencionadas en el artículo 7 de dicho Reglamento, incluidos los periodos de descanso biológico. b) En el caso de la no renovación de acuerdos de colaboración con terceros países de pesca sostenible o sus protocolos. c) Cuando esté previsto en un plan de gestión adoptado conforme al Reglamento (CE) N.º 1967/2006, del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo, o en un plan plurianual adoptado conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) N.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, si, sobre la base de recomendaciones científicas, se necesita una reducción del esfuerzo pesquero para conseguir los objetivos a que se refiere el artículo 2.2 y 5.a) del citado Reglamento. 2. La ayuda por paralización temporal podrá concederse por una duración máxima equivalente a seis meses por buque y pescador, durante el marco de programación 2014-2020 del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca. 3. Todas las actividades de pesca realizadas por el buque pesquero o los pescadores afectados, deberán suspenderse de hecho. Se excluye de lo anterior, las interrupciones de las paradas exigidas por motivos de seguridad. La administración pesquera competente en la gestión de las ayudas establecerá las medidas para garantizar que el buque de pesca afectado haya cesado toda actividad durante el periodo a que se refiere la paralización temporal con sujeción a las garantías mínimas que se recogen en el artículo 14. En el caso de la parada temporal del artículo 12.1.c), cuando sea consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental regulado por el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 508/2014, y la Orden APA 423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo, en adelante Plan Plurianual del Mediterráneo, la suspensión de la actividad indicada deberá producirse durante los días no incluidos en los periodos de 48 horas de descanso semanal obligatorio, de acuerdo al artículo 5.1 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, todo ello conforme al artículo 14 de este real decreto. 4. La ayuda por paralización temporal será incompatible con la ayuda por paralización definitiva. A estos efectos, en el momento de presentación de la solicitud de ayuda por paralización temporal, deberá comunicarse, en su caso, la solicitud de ayuda por paralización definitiva. La concesión de ayuda por paralización temporal estará sometida a la denegación de la ayuda por paralización definitiva. Se añade el párrafo final al apartado 3 por el art. único.3 del Real Decreto 528/2022, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2022-11135 Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 del Real Decreto 486/2017, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5274

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eli/es/rd/2015/12/29/1173#art-12

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