Art. Artículo quinto

En vigor desde 25 jun 1978
Uno. El capital fundacional estará constituido por aportaciones del Instituto Nacional de Urbanización y, en su caso, de otros Organismos de la Administración del Estado, de Corporaciones Locales con arreglo a su legislación específica, de Entidades de crédito oficial, Organismos o Entidades de carácter público y Cajas de Ahorros. Dos. La parte del capital social que no haya de estar constituido por las aportaciones que necesariamente han de hacer alguno o algunos de los Entes públicos a que se refiere el artículo 1,1, podrá pertenecer a los propietarios afectados o a las Cajas de Ahorros. Tres. En consecuencia con lo dispuesto en los números precedentes de este artículo, habrá dos clases de acciones, una representativa de la mayoría del capital social que sólo podrá ser suscrito por los Entes públicos y transmisible entre éstos, y otra representativa del resto del capital, de libre suscripción y transmisión.
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eli/es/rd/1978/05/02/1169#articulo-quinto

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