Art. Artículo segundo
En vigor desde 25 jun 1978
Uno. La constitución de las Sociedades a que se refiere el artículo anterior, por el Estado o sus Organismos autónomos, deberá ser autorizada mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los de Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo. La misma autorización será necesaria para adquirir acciones de Sociedades ya constituidas.
Dos. Si en la constitución de las Sociedades aludidas en el número uno de este artículo interviene algún Ente local, no será necesario el expediente de municipalización o provincialización, que será sustituido por informe del Ministerio del Interior, previo al acuerdo del Consejo de Ministros autorizando su constitución.
Tres. Cuando estas Sociedades se constituyan exclusivamente por Entes Locales, sin participación de ningún otro Ente público, se exigirán los requisitos establecidos por la legislación local y por este Real Decreto.
Cuatro. En el acuerdo de constitución de estas Sociedades, deben incluirse las bases de colaboración por otros Entes públicos y privados que vayan a participar en la creación de la Sociedad; estas bases contemplarán los aspectos técnico-urbanístico, económico-financiero y de gestión y explotación de las obras o servicios resultantes de la actuación.
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Proeli/es/rd/1978/05/02/1169#articulo-segundo