Art. Artículo octavo

En vigor desde 25 jun 1978
La liquidación de las Sociedades, en caso de extinción, se realizará en los términos previstos en los Estatutos, o conforme a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas y, en su caso, en el ordenamiento jurídico local. No obstante, a las concesiones de obras y servicios se aplicarán las reglas sobre extinción contenidas en los respectivos títulos y en las normas que las regulen.
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eli/es/rd/1978/05/02/1169#articulo-octavo

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