Capítulo Capítulo II

Art. 5

En vigor desde 7 feb 2010
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas procederán a la autorización a que se refiere el párrafo a) del artículo 3.1 del presente Real Decreto, si los centros de recogida de esperma cumplen las condiciones establecidas en la presente disposición y, en particular, las del anexo A. El veterinario oficial controlará el cumplimiento de las citadas disposiciones, debiendo comunicar al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma cualquier incumplimiento de las mismas, proponiendo, en su caso, la retirada de autorización a los centros. 2. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro todos los centros de recogida de esperma autorizados o sus modificaciones, asignando a cada uno de ellos un número de registro veterinario, y comunicarán dichos datos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cual mantendrá al día una lista de centros de recogida de esperma con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público. 3. Cuando las Comunidades Autónomas estimen que en un centro de recogida de esperma, situado en otro Estado miembro, no se cumplen o han dejado de cumplirse las disposiciones por las que se rige el reconocimiento, lo notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de informar de ello a la autoridad competente del Estado de que se trate, a la vez que recabará del mismo las decisiones adoptadas, así como los motivos de las mismas. Asimismo, si las Comunidades Autónomas estimaran que no se hubieran tomado las medidas necesarias o que éstas fueran inadecuadas lo notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su informe a la Comisión de las Comunidades Europeas, a los efectos de la eventual prohibición provisional de la admisión de esperma procedente del centro en cuestión o, en su caso, para la retirada de la autorización del mismo. Se modifica el apartado 2 por el .1 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920 .

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eli/es/rd/1992/09/25/1148#art-5

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