Capítulo Capítulo III

Art. 8

En vigor desde 22 oct 1992
Sólo se autorizará la entrada de esperma de los centros de recogida, de países terceros, contemplados en la lista que la Comisión de las Comunidades Europeas apruebe.
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eli/es/rd/1992/09/25/1148#art-8

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