Capítulo Capítulo II
Art. 4
En vigor desde 22 oct 1992
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, hasta el 31 de diciembre de 1992, estará permitida tanto la recepción desde otros Estados miembros como el envío a los mismos, de esperma procedente de verracos que hayan sido vacunados en el centro de recogida mediante la vacuna G1 atenuada, siempre que dicha vacunación sólo haya sido efectuada a verracos seronegativos respecto del virus de la enfermedad de Aujeszky y que los exámenes serológicos, que se le efectúen tres semanas después de la vacunación, no señalen la presencia de anticuerpos inducidos por el virus de la enfermedad.
En dicho caso, una muestra de esperma de cada recogida diaria destinada al intercambio, podrá ser sometida a una prueba de aislamiento del virus en un laboratorio oficial del país destinatario del esperma.
2. Mientras las condiciones sanitarias no varíen, no se podrá efectuar el envío desde centros españoles a los demás Estados miembros en los que todos los centros sólo incluyan animales no vacunados contra la enfermedad de Aujeszky y presenten un resultado negativo a la prueba de seroneutralización o a la prueba Elisa por la detección de la enfermedad de Aujeszky.
Idéntica medida se adoptará en el caso de que tal beneficio comunitario se haya concedido a una parte del territorio de un Estado miembro, en la medida en que la totalidad de los centros de dicha parte del territorio no incluyan más que animales que presenten resultados negativos a la prueba de seroneutralización o a la prueba Elisa.
Hasta tanto el territorio español o una parte del mismo no alcance un nivel sanitario semejante al citado en los párrafos precedentes, no se podrá rechazar el esperma procedente de otros países, por las razones apuntadas.
Cuando en una Comunidad Autónoma todos los centros de su territorio puedan garantizar que se dan las circunstancias sanitarias favorables antes mencionadas, y pretendan acogerse al repetido beneficio, lo podrán en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que éste inicie ante la Comisión de las Comunidades Europeas los trámites para el oportuno reconocimiento.
3. Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias, mientras en España se realice la vacunación contra la enfermedad de Aujeszky, los envíos de esperma a otros Estados miembros que no practiquen la misma, quedan condicionados a que tal vacunación se realice de conformidad con la presente disposición, así como a la posible exigencia de tales países de que resulte negativa a las pruebas de presencia de anticuerpos inducidos por el virus de la enfermedad a realizar según lo expresado en el apartado 1.
Si en España se dejase de practicar la vacunación contra la enfermedad de Aujeszky, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará las medidas oportunas para exigir idénticas garantías, a los suministros de esperma procedente de los Estados miembros que sigan vacunando.
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Proeli/es/rd/1992/09/25/1148#art-4