Art. 7
En vigor desde 19 oct 2006
1. La autoridad competente incorporará todos los establecimientos registrados en aplicación del Reglamento (CE) n.° 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, al listado correspondiente, de acuerdo con la actividad que desarrollen y lo mantendrá actualizado.
2. A los establecimientos autorizados conforme a los artículos 10 y 13 del Reglamento (CE) n.° 183/2005 se les dará un número de identificación conforme al apartado 2 del anexo de este real decreto.
3. Las autoridades competentes comunicarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las listas de establecimientos registrados, tanto los autorizados como los comunicados y sus actualizaciones. Estas listas se comunicarán por primera vez antes del 31 de julio de 2007 y, posteriormente, antes del 31 de julio de cada año.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, elaborará y hará públicas, con los datos remitidos por las autoridades competentes, las listas pertinentes de establecimientos registrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.° 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero. Se podrá dar publicidad a estas listas a través de la página web de dicho Ministerio o, en su caso, a través de otros medios electrónicos.
5. La lista de establecimientos autorizados recogerá, al menos, los datos que figuran en el anexo de este real decreto.
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Proeli/es/rd/2006/10/06/1144#art-7