Art. 3

En vigor desde 19 oct 2006
1. Además de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) n.° 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005 los explotadores de las empresas de piensos deberán conservar los registros a que se hace referencia en el artículo 6.2.g) y en los anexos I y II del Reglamento (CE) n.° 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, un mínimo de tres años, sin perjuicio de que otra normativa específica requiera un período de tiempo mayor. 2. En el caso de los explotadores de empresas de piensos que sean fabricantes de piensos compuestos, aditivos o premezclas, deberán remitir a la autoridad competente, antes del 31 de enero de cada año, los datos relativos a las cantidades de cada uno de los productos fabricados así como la cantidad de las materias primas, aditivos, premezclas y piensos complementarios empleadas, referidas todas al año precedente. La Comisión nacional de coordinación en materia de alimentación animal podrá proponer un modelo con los datos mínimos que se deben remitir.
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eli/es/rd/2006/10/06/1144#art-3

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