Art. 9
En vigor desde 19 oct 2006
1. Se crea la Comisión nacional de coordinación en materia de alimentación animal como órgano colegiado de carácter interministerial y multidisciplinar, adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. Son funciones de la Comisión nacional:
a) El seguimiento y coordinación con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, de la ejecución de la normativa vigente, comunitaria y nacional, en materia de alimentación animal.
b) La revisión periódica de la evolución de dicha ejecución, proponiendo las modificaciones precisas para un eficaz cumplimiento de los objetivos.
c) Elevar a las autoridades competentes propuestas que permitan una mejor ejecución de dicha normativa.
d) Asesorar a las autoridades competentes en materia de piensos, cuando así le sea solicitado.
e) Proponer la realización de estudios en relación con los citados productos.
f) Proponer planes coordinados de controles en alimentación animal en el marco del Reglamento (CE) n.° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.
g) Elaborar propuestas de normativa en materia de alimentación animal.
h) Aquellas otras que se le asignen en cualquier otra norma.
3. La Comisión nacional estará compuesta por los siguientes miembros:
a) Presidente: El Director General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
b) Vocales:
1.° En representación de la Administración General del Estado, el Subdirector General de Medios de Producción Ganaderos de la Dirección General de Ganadería, y dos funcionarios de dicha subdirección, designados por el Presidente, así como un vocal en representación del Ministerio de Sanidad y Consumo.
2° En representación de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, un representante de cada comunidad autónoma y de cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla, que acuerden integrarse en este órgano.
c) Secretario: Un funcionario de la Dirección General de Ganadería designado por el Presidente, con voz pero sin voto.
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Subdirector General de Medios de Producción Ganaderos.
Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Comisión nacional, en calidad de asesores, con voz pero sin voto, aquellas personas que, en consideración a su competencia profesional, sean expresamente convocados por el Presidente, a iniciativa propia o de cualquier otro miembro de la Comisión.
4. La Comisión nacional aprobará sus propias normas de funcionamiento y, en todo lo no previsto expresamente en dichas normas y en este artículo, será de aplicación lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en materia de órganos colegiados y podrá acordar la constitución de grupos de trabajo específicos.
5. En todo caso, la Comisión nacional se reunirá al menos una vez cada semestre, y tantas veces como la situación lo requiera, mediante convocatoria de su Presidente.
6. La creación y funcionamiento de la Comisión nacional en materia de alimentación animal no supondrá incremento del gasto público, atendiéndose con los actuales medios personales y materiales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
7. Los gastos en concepto de indemnizaciones por razón de servicio, que se originen por la participación en reuniones de la Comisión, serán por cuenta de sus respectivas Administraciones.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/10/06/1144#art-9