Art. 4
En vigor desde 9 mar 2023
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el resultado de los controles oficiales realizados el año anterior para comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto.
2. El formato de dicho informe y la fecha de remisión se determinarán de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea, o, en su defecto, en la Mesa de coordinación sobre bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura, de forma que sea posible dar cumplimiento a lo establecido por la normativa de la Unión Europea.
3. El informe irá acompañado de un análisis de los casos más graves de incumplimiento observados y de un plan de acción para evitar o reducir su repetición en los años siguientes
4. En el contexto de los controles efectuados con arreglo al Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, el servicio veterinario oficial del matadero evaluará los resultados de la inspección con objeto de determinar posibles indicaciones de malas condiciones de bienestar, tales como lesiones compatibles con episodios de caudofagia en la explotación de origen.
Si se detectaran lesiones compatibles con episodios de caudofagia o los resultados de la mencionada inspección concuerdan con unas condiciones deficientes de bienestar de los animales, el servicio veterinario oficial comunicará dichos hallazgos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, para la adopción de medidas oportunas.
Se modifica por la disposición final 4.10 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6083#df-4 Téngase en cuenta que el plazo para adaptarse a lo establecido en la disposición final cuarta será de dos años para las explotaciones que ya estuvieran en funcionamiento en la fecha de publicación del citado real decreto, según determina su disposición transitoria 3.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/10/31/1135#art-4