Art. 3 bis
En vigor desde 9 mar 2026
1. A las explotaciones tipo 1 no les serán de aplicación lo establecido en la letra b) del apartado 1, los apartados 2 bis y 3 bis, y los párrafos segundo y tercero del apartado 7, todos del anexo I.
2. Aquellos titulares de explotaciones de porcino que deseen mantener los cerdos en las densidades establecidas en el artículo 3.1.b) estarán sujetos a las siguientes obligaciones, adicionales a las establecidas en el presente real decreto de manera general:
a) Cumplir todos los requisitos que se mencionan a continuación:
1.º En lo relativo a materiales de enriquecimiento suministrados, la valoración del uso que hacen los animales de éste será de más del 86,4 %, de acuerdo con el cálculo establecido en anexo IV.
2.º Disponer de un plan de bienestar animal, a fin de garantizar que se ha realizado una correcta evaluación de los riesgos, incluyendo lo relativos a la caudofagia, con el siguiente contenido mínimo:
i. Descripción de las condiciones estructurales, ambientales y de gestión de la explotación.
ii. Evaluación de factores de riesgo para el bienestar de los animales incluyendo el riesgo de desastres naturales (tales como inundaciones, terremotos o incendios) de acuerdo con las características del lugar donde se encuentra la explotación.
iii. Plan de acción con medidas a adoptar sobre los riesgos identificados.
3.º En materia de confort térmico, disponer de un sistema de control continuo de la temperatura de las naves que garantice su mantenimiento en los rangos establecidos en su plan de bienestar animal, para prevenir el estrés térmico de los animales.
4.º En lo relativo al estado sanitario, asegurar que el consumo habitual de antibióticos de la explotación se encuentra por debajo o hasta el 10 % por encima del indicador de referencia nacional para la clasificación zootécnica y especie, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero.
La autoridad competente podrá determinar excepciones a este requisito, para una explotación determinada, ante la aparición de una enfermedad que requiera un uso excepcional de antibióticos durante como máximo un trimestre.
5.º Disponer de un veterinario de explotación que realice el seguimiento de las medidas establecidas en el plan de bienestar animal, de los requisitos obligatorios y de los requisitos adicionales de la normativa, así como de su articulación con los requisitos sanitarios.
b) Cumplir de forma simultánea, al menos, dos de los siguientes cinco requisitos (requisitos “a” a “e”):
1.º En materia de confort de la calidad del aire:
Requisito a: contar con un sistema de mediciones continuas por nave de dióxido de carbono mediante sondas con control automatizado de mediciones.
Requisito b: contar con un sistema de mediciones continuas por nave de amoniaco mediante sondas con control automatizado de mediciones.
Requisito c: en caso de corrales que tengan suelos con emparrillado parcial, al menos un tercio de la superficie útil es suelo continuo compacto.
2.º En materia de confort térmico:
Requisito d: disponer de un sistema que permita regular la temperatura interna de las naves (refrigeración y/o calefacción).
3.º En materia de competición por los alimentos y el espacio:
Requisito e: disponer de puntos de alimentación y bebida superior en al menos un 25 % al mínimo establecido en el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, lo cual se traduce en un punto de bebida para cada 9 cerdos, un punto de alimentación cada 15 cerdos de más de 25 kg y un punto de alimentación cada 4 cerdos de hasta 25 kg.
3. Los titulares de las explotaciones que deseen acogerse a lo establecido en los apartados 1 o 2 de este artículo, deberán realizar una declaración responsable a la autoridad competente.
4. Las autoridades competentes establecerán el sistema de registro de dichas declaraciones y asimismo el correspondiente sistema de control de éstas que deberá alcanzar un mínimo del 3 % de estas explotaciones, anualmente. A la vista de los resultados de dichos controles, la autoridad competente podrá determinar una reducción de dicho porcentaje, hasta un mínimo del 1 %.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. único.3 del Real Decreto 809/2025, de 16 de septiembre, Ref. BOE-A-2025-20205 , entra en vigor el 9 de marzo de 2026, según establece su disposición final única.
Se añade, con efectos de 9 de marzo de 2026, por el art. único.3 del Real Decreto 809/2025, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-20205
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/10/31/1135#art-3-bis