Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. Disposición transitoria única
En vigor desde 31 jul 1997
A los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I de este Real Decreto, iniciados antes de su entrada en vigor, les será de aplicación lo dispuesto en esta norma, siempre que no haya sido dictada la resolución reconociendo la deuda que corresponda.
Asimismo, lo establecido en el Título II respecto a las rehabilitaciones, declaraciones administrativas de herederos y reconocimiento del estado de pobreza, en sentido legal, será de aplicación a todos aquellos procedimientos que se estuvieran tramitando antes de la entrada en vigor de este Real Decreto.
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Proeli/es/rd/1997/07/11/1134#disposicion-transitoria-unica