Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 31 jul 1997
1. En los casos en que, aplicado el procedimiento de reintegro regulado en este capítulo, quedase interrumpido por dejar el deudor de ser perceptor de prestación alguna de Clases Pasivas, por fallecimiento del mismo o por cualquier otra causa, se procederá a determinar la cuantía pendiente de pago y a tramitar la gestión de su reintegro de acuerdo con las normas contenidas en el capítulo II, salvo los supuestos contenidos en el apartado siguiente.
2. Si tras el fallecimiento del deudor la deuda no hubiese quedado completamente saldada, y se produjese el reconocimiento de derechos pasivos de viudedad, orfandad o en favor de padres, cuyo causante fuese el deudor fallecido, podrán aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 10 con respecto a las pensiones familiares de Clases Pasivas para saldar la cantidad pendiente de la deuda, siempre y cuando exista solicitud expresa del beneficiario de la prestación. En este caso, el plazo de cinco años a que se refiere el mencionado artículo incluirá el período de tiempo durante el cual se descontó en nómina al causante fallecido.
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Proeli/es/rd/1997/07/11/1134#art-11