Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 1 ene 2015
1. La procedencia de los reintegros de las cantidades que resulten indebidamente percibidas deberá ser declarada en la misma resolución que decida sobre la variación de la cuantía de una determinada prestación de Clases Pasivas, bien sea como consecuencia de la revisión del acto administrativo en el que se reconoció el derecho a la titularidad de la misma o bien del acto que hubiera dado origen al pago de tales cantidades. 2. Instruido el procedimiento correspondiente, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el órgano competente dará audiencia al interesado, poniéndole de manifiesto todos los datos, hechos y fundamentos que han motivado la actuación administrativa, así como las consecuencias que de la misma se deriven, a fin de que, en un plazo no superior a quince días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Asimismo, se le pondrá de manifiesto la propuesta de reintegro, elaborada conforme a las reglas establecidas en el artículo siguiente, para que el interesado exprese su conformidad con la misma o, en su caso, presente otras fórmulas de pago alternativas, siempre que las cuantías fijadas en los plazos que correspondan no sean inferiores a las de la propuesta del órgano competente. 3. Una vez que el interesado hubiera presentado sus alegaciones o documentos que hubiere estimado convenientes, dentro del plazo establecido, o, transcurrido el mismo, no hubiera realizado manifestación alguna, se dictará la resolución que proceda a la vista de todas las actuaciones practicadas, que, además de los datos identificativos del sujeto responsable, los hechos y fundamentos jurídicos que motivan la misma, contendrá los siguientes aspectos: a) Datos determinantes de la nueva cuantía de la prestación que pudiera corresponder, así como la fecha a partir de la cual se percibirá la misma. b) Desglose y cuantificación de la deuda por su importe líquido. c) Procedencia del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas mediante el procedimiento de descuentos mensuales, señalando, a su vez, los plazos, el importe de éstos y la nómina a partir de la cual se aplicarán los descuentos fijados por el órgano competente. d) En el caso de que en el trámite de audiencia el interesado haya optado por el reintegro de la deuda total en un solo pago, se estará a lo dispuesto en el artículo 4.2.d). e) Recursos que pueden interponerse, con referencia expresa al órgano administrativo y plazo para su presentación, según lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5 del Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de Clases Pasivas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicando, expresamente, los efectos no suspensivos de la ejecución del acto impugnado mientras dura la sustanciación del recurso correspondiente, salvo en los supuestos previstos en el capítulo VI del Título IV del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas. 4. La resolución adoptada será comunicada por el órgano competente al interesado, conforme se establece en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 5. (Suprimido) . Se modifican los apartados 3.c) y 3.d) y se suprime el apartado 5 por el .3 y 4 del Real Decreto 1103/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13672 .

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eli/es/rd/1997/07/11/1134#art-9

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