Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 27
En vigor desde 10 mar 2017
Si en la orden o mandamiento de ingreso se dispusiera la incomunicación del preso o detenido, una vez practicada su identificación y reconocido médicamente, pasará a ocupar la celda que el Director disponga y sólo podrá ser visitado por el Médico, en su caso, por el personal encargado del incomunicado y por las personas que tengan expresa autorización del órgano judicial. Mientras permanezca en esta situación, el Director del establecimiento adoptará las medidas encaminadas a la eficacia de la incomunicación, de acuerdo con lo que dispongan las leyes procesales penales, así como las especiales indicaciones que en cada caso formule el Juez o Tribunal competente.
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Proeli/es/rd/2017/02/17/112#art-27