Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 7
En vigor desde 6 ago 1991
7.1 Envasado: los alimentos ultracongelados destinados a ser expedidos al consumidor final deberán ser envasados por el fabricante o envasador en envases previos adecuados que los protejan contra las contaminaciones externas, microbianas, o de otro tipo, y contra la desecación.
7.2 Etiquetado:
7.2.1 El etiquetado de los alimentos ultracongelados destinados a su suministro en estas condiciones al consumidor final, así como a restaurantes, hospitales, comedores y colectividades similares, deberá cumplir el Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados («Boletín Oficial del Estado» de 4 de octubre) incluyendo además las siguientes indicaciones:
a) La denominación de venta deberá ser completada con las menciones ultracongelado o congelado rápidamente.
Sólo podrán utilizar las menciones ultracongelados o congelado rápidamente los productos definidos en el artículo 2.º
b) La fecha de duración mínima deberá ir acompañada de la indicación del período durante el cual el destinatario podrá almacenar los productos ultracongelados y la indicación de la temperatura de conservación y/o del equipo de conservación exigido.
c) Una mención que permita identificar el lote.
d) La leyenda no congelar de nuevo tras la descongelación u otra de similar claridad.
7.2.2 El etiquetado de los alimentos ultracongelados no destinados a su suministro al consumidor final ni a restaurantes, hospitales, comedores y otras colectividades similares, incluirán únicamente las siguientes indicaciones obligatorias:
a) La denominación de venta deberá ser completada con las mencionadas «ultracongelado» o «congelado rápidamente».
Sólo podrán utilizar las menciones «ultracongelado» o «congelado rápidamente» los productos definidos en el artículo 2.º
b) La cantidad neta expresada en unidad de masa.
c) Una mención que permita identificar el lote.
d) El nombre o la razón social o la denominación del fabricante o envasador, o el de un vendedor establecidos en el interior de la Comunidad Económica Europea y, en todos casos, su domicilio.
Estas menciones deberán figurar en el embalaje, el recipiente, el envase o en una etiqueta unida a ellos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/07/12/1109#art-7