Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 5

En vigor desde 6 ago 1991
5.1 La temperatura de los alimentos ultracongelados deberá ser estable y mantenerse en todas las partes del producto a −18° C o menos, salvo fluctuaciones en el transporte de +3° C como máximo durante breves períodos de tiempo. 5.2 No obstante, en la distribución local y en los muebles frigoríficos de venta al consumidor final se admitirán tolerancias de temperatura en el producto, siempre conforme a las correctas prácticas de conservación y distribución, con las siguientes condiciones: a) Dichas tolerancias no superarán los 3° C. b) En los muebles frigoríficos de venta al consumidor final se permitirán hasta 6° C de tolerancia en la temperatura del producto.
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eli/es/rd/1991/07/12/1109#art-5

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