Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 11
En vigor desde 31 jul 1993
11.1 La toma de muestras y el método de análisis para el control oficial de la temperatura de los alimentos ultracongelados se realizarán con arreglo a lo establecido, respectivamente, en los anexos I y II de la presente Norma.
11.2 Sin embargo, el método de análisis descrito en el anexo II podrá utilizarse únicamente si, efectuada una inspección, existieran indicios que permitan suponer que se han rebasado los umbrales de las temperaturas previstas en la presente Norma.
11.3 No obstante lo dispuesto en el apartado 11.1 y en los anexos I y II, se podrán emplear otros métodos científicamente válidos, siempre que ello no obstaculice la libre circulación de los alimentos ultracongelados que cumplan las normas establecidas según el método descrito en el anexo II.
En caso de diferencias en los resultados, los obtenidos mediante los métodos establecidos en los anexos serán decisivos.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 380/1993, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-1993-10259 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/07/12/1109#art-11