Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 4

En vigor desde 6 ago 1991
Se autorizan exclusivamente como sustancias congelantes en contacto directo con los alimentos ultracongelados, las siguientes: El aire. El nitrógeno. El anhídrido carbónico. Estas sustancias deberán ser inertes para no ceder componentes a los alimentos en una cantidad que pueda suponer un riesgo para la salud humana, originar una modificación inaceptable de la composición de los mismos o alterar sus caracteres organolépticos. Se determinarán, en la medida en que sea necesario, los criterios de pureza de estos fluidos congelantes.
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eli/es/rd/1991/07/12/1109#art-4

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