Art. 2

En vigor desde 18 jul 1991
Para poder ser inscritos en un registro los reproductores porcinos híbridos deberán ser identificados después del nacimiento, de conformidad con las normas de este registro y tener una filiación establecida de conformidad con las normas de dicho registro.
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eli/es/rd/1991/07/12/1108#art-2

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